INTRODUCCIÓN
Resulta oportuno resaltar que la teoría de las nulidades resulta aplicable al acto jurídico que, como veremos adelante, cumple o incumple (según sea el caso) con ciertas características, mismas que, habitualmente se presentan o representan en omisiones que afectan desde la validez hasta la existencia del acto per se. Por ello, previo a entrar en materia, considero viable realizar la descripción y la connotación de los conceptos que se verán inmiscuidos en el tema de este ensayo.
Así, tenemos que, en la doctrina se han pronunciado varias definiciones sobre lo que es el acto jurídico. Verbigracia, Cornejo, nos dota de la siguiente conceptualización: “el acto jurídico es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico1”.
Podemos decir también que, la concepción que el legislador al acto jurídico dentro del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México, pero que, es menester aclarar que el parlamento no se ha dado a la tarea de cambiar la nomenclatura de este código subjetivo a pesar de que la entidad Federativa sí cambió la suya) le da al acto jurídico es más o menos acorde a lo prescrito por Cornejo (concepto con el que concuerdo), sin embargo, cuando entramos en materia de nulidades, la aplicación de los conceptos a la norma jurídica positiva es, por lo menos, desafortunada, lo anterior en razón de que, como veremos adelante, se perciben inconsistencias y errores que dificultan el entendimiento y la actividad forense de esta teoría en la práctica.
Cabe también hacer la aclaración de que el acto jurídico al que nos referimos en este escrito tiene una clara tendencia civilista y mercantilista, por lo que, acepciones e interpretaciones que tiendan al derecho público como en materia penal o administrativa, quedan fuera de la discusión. Lo anterior a efecto de enfocar desde que perspectiva estamos abordando el tema sugerido y así lograr un mejor entendimiento de lo que trato de exponer para ustedes.
1Cornejo Certucha Francisco M. Voz: “Acto Jurídico”, Enciclopedia Jurídica Mexicana 3ª. ed. México, Porrúa UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, t. I, pp. 128-130
Ahora, diremos entonces que la sanción que impone la legislación a un acto jurídico de naturaleza civil o mercantil que es declarado nulo, es la ineficacia del acto en cuestión. Sin embargo, habrá que distinguir los efectos colaterales o, como ya veremos en adelante, la “falta de efectos” que pueden llegar a producirse.
REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
La primer barrera a vencer resulta en que en el Código Civil para el Distrito Federal (en adelante solo Código Civil) no se conceptúa o define al acto jurídico, a pesar de sí estar mencionado como tal en artículos aislados. Lo anterior nos obliga a realizar un desmembramiento del concepto doctrinal especializado del acto jurídico para que de dicha forma podamos encontrar un esbozo del concepto que la norma en análisis contempla para el acto jurídico.
De esta forma encontramos que el Código Civil en su Artículo 17942, nos señala que: “para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato”.
Ya aquí encontramos el segundo obstáculo, recordando que el primero consiste en la falta de tipificación del acto jurídico per se, ahora nos encontramos con la mención sin definición del Consentimiento.
Es menester, entonces, retomar la doctrina eligiendo para ello a un clásico, Borja Soriano3, quien nos dice que el consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario que estas voluntades tengan una manifestación exterior.
Ahora bien, teniendo una definición de lo que podemos llamar consentimiento, debemos trasladarlo al Derecho Privado, al Derecho Civil y para ello habrá que realizar algunas precisiones. Sabemos que, en Derecho Privado opera el Principio de Autonomía Privada, que a su vez nos refiere que la norma permite a los particulares regular entre sí sus propios intereses privados, acotando que, esta permisión se encuentra sujeta a que el Derecho Público u Objetivo no ha optado por regularlos de forma imperativa.
2 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, publicado en el diario oficial de la federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto, todos de 1928 texto vigente última reforma publicada en la G.O. CDMX el 04 de agosto de 2023 (Denominación reformada GODF 25/05/2000)
3Borja Soriano Manuel, Teoría general de las obligaciones, 13ª ed., México, Porrúa, 1994, p. 121.
Es entonces que, realizando estas abstracciones nos damos cuenta de que a pesar de que en el Código Civil no se establezca una definición del consentimiento, éste aún así es plenamente válido, tan utilizado y referido en el propio Código como en la praxis de la litigación, en Sentencias, Precedentes y Jurisprudencias. Esto es porque es de conocimiento jurídico general que, la falta de los elementos constitutivos del consentimiento puede resultar en la destrucción del acto previamente “formado”.
Otro punto que debe quedarnos claro es que la norma permite la libre formación del consentimiento, que impacta en las esferas jurídicas de sus titulares, sabiendo que esta libertad contiene limites, contenidos en las prohibiciones expresas en la ley; de otra forma estaríamos hablando de un consentimiento irrestricto. Es precisamente debido a dichos límites que las personas no pueden pactar con bienes fuera del comercio, con órganos, con la salud o con la libertad de otras personas (esclavitud).
En este sentido, el consentimiento es el más importante de los elementos de existencia del acto jurídico, por lo que es un elemento limitado y regulado por la norma. Ahora bien, dentro del Código Civil podemos apreciar, a priori, dos Artículos que nos hablan de la destrucción del acto jurídico si no se siguen los límites fijados a la voluntad de los particulares, veamos los arábigos 6 y 84: “ARTICULO 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTICULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”.
Es de sumo interés apreciar como a través de una interpretación “a contrario sensu”5 podemos apreciar que los dispositivos antes descritos nos indican que como regla general, los particulares no pueden eximir la observancia de la ley, alterarla o modificarla, con la excepción intrínseca en la interpretación de la norma que, en derechos privados, la ley si es materia de convenio a lato sensu, con la limitante de no alterar el interés público, derechos de tercero o derogar (o atentar o violar) una norma prohibitiva.
4 Ídem 2.
5 Cárdenas Gracia, Jaime. Curso Básico de Interpretación Jurídica. Capítulo II Los Argumentos Jurídicos. Centro de Estudios Jurídicos Carbonell.
En este sentido, podemos configurar una premisa considerando los Principios del Derecho Privado, llevados incluso al texto constitucional (Artículo 14 párrafo primero y cuarto)6 como es el principio de la conservación de los actos jurídicos y el principio de la buena fe; donde los actos se consideran válidos desde su formación y hace falta un proceso de orden constitucional para restar, invalidar, disminuir derechos a los gobernados, mismos que dejarán de surtir efectos solo bajo una determinación judicial. Lo que entendemos como debido proceso y principio de legalidad.
CRÍTICA.
Ahora bien, llegados a este punto donde ya hemos hablado del acto jurídico, de sus elementos -por lo menos el más importante que es la voluntad de las partes o el consentimiento- así como que es necesario un proceso constitucionalmente valido para ejercer alguna coacción o detrimento a la validez del acto jurídico formado, podemos realizar la crítica al Código Civil.
En inicio podemos decir que el Código no es lineal al establecer en sus Artículos parte de la teoría de las nulidades, es decir, la estructura en la que plantea esta teoría nos obliga a brincar de un artículo a otro, de un capítulo al siguiente -o al anterior- para que, de alguna manera, realizando una excavación jurídica, podamos encontrar los aspectos normativos de la teoría en estudio.
Es así como, en el Libro IV se abrazan algunos conceptos sobre los vicios al consentimiento dándonos verbigracia el artículo 1813 para conceptualizar al error, sus plazos en el 2236, el cual remite al 638 que nos regresa al Libro IV7. Por lo que podemos asumir que la regulación del acto jurídico y las causas que lo anulan, son por lo menos, incorrectas, dispersas, de tal suerte que complican su entendimiento y en consecuencia aplicación, una correcta aplicación de la justicia debe partir de estar correctamente sistematizada, no confundir al que pretende aplicarla.
Siguiendo con los elementos de existencia del acto jurídico tenemos al objeto, mismo que puede significarse de tres formas, un objeto directo, uno indirecto y la cosa, per se, como objeto de la conducta de dar. Si se trata de una conducta de dar, el objeto debe existir en la naturaleza al momento de la celebración el acto, estar determinado o ser susceptible de determinación, y, por supuesto, estar dentro del comercio; si se trata de conductas de hacer o de no hacer, entonces no se deben contradecir las leyes de la naturaleza -no puedes vender un unicornio- y las leyes jurídicas como el orden público y las buenas costumbres.8
6Carbonell, Miguel. El debido Proceso. Capítulo VI, El derecho a la legalidad civil. Centro de Estudios Jurídicos Carbonell. PP 117-123.
7Liceaga Galván, Miguel Ángel. Hacia una nueva y mejor construcción de la teoría de las nulidades del acto jurídico para el Distrito Federal. Tesis para obtención del grado de Doctor en Derecho. Universidad Panamericana. 24 de enero de 2022. P. 19.
8Contreras López Raquel Sandra, Derecho civil, México, Porrúa, 2016, p. 361.
Ante la inobservancia de los requisitos previamente establecidos, se producirá la inexistencia o la nulidad absoluta del acto, dependiendo de cual sea el caso concreto. Aquí entramos en la materia de la inconsistencia legislativa, toca entonces hablar de la inexistencia y la nulidad absoluta.
De forma categórica tenemos establecido en el 2224 del Código Civil que: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”. Mientras que el 2226 nos dice: “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”. (las negritas son de mi autoría).
Bajo este contexto, tenemos sin duda que la falta del consentimiento y/o la falta del objeto -Artículos 747 a 749 y 1825, del Código Civil- se traducen en la “inexistencia del acto jurídico”. Justamente aquí se encuentra la problemática que, acorde a este estudio, desemboca la falta de técnica con la que se ha abordado el presente tema; la inexistencia del acto jurídico simboliza la conceptualización de “la nada”. La nada no puede describirse porque es la ausencia de algo, la ausencia de todo, la nada no existe, no produce efectos, no trae consecuencias. Excepto que, sí las tiene.
Cuando decimos que un acto es inexistente por falta de objeto, en jurídicamente le estamos aplicando una consecuencia de derecho al acto en cuestión. Decimos que, si no hay objeto, entonces no hay acto, que ese acto no ha sido creado o bien, pero deberíamos decir que ese acto está afectado de una nulidad (absoluta) por la carencia de uno de sus elementos primordiales. Sin embargo, establecemos que el acto es inexistente y por mandato del 2224 entonces no se produce efecto legal alguno. Si yo le vendo a usted un unicornio en un millón de pesos, el acto es inexistente dado que los unicornios no existen, entonces no “se produce efecto legal alguno”, y si no se produce efecto legal alguno ¿qué pasa con su millón de pesos? ¿A caso la obligación de la devolución del millón de pesos a usted no es una consecuencia de derecho, un efecto?, para sernos claros, la inexistencia sí suele estar acompañada de efectos jurídicos, aunque la norma expresa en cuestión diga que no.
Reforzando la idea anterior, como ya hemos dicho en líneas precedentes, el debido proceso nos obliga a que la inexistencia sea decretada por un acto jurisdiccional9
9inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Deben determinarse jurisdiccionalmente. Tesis 2ª. CLXIII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIX, enero de 2009, p. 785.
Es decir, un acto que legalmente es inexistente por falta de objeto o de consentimiento, en realidad no lo es hasta que se haya pronunciado una sentencia definitiva por un juez competente. El acto jurídico que legislativamente es inexistente ya produjo consecuencias de derecho procesal, tiene efectos derivados y colaterales adyacentes.
Empeorando la situación, en el Código no encontramos un proceso especial que declare la inexistencia del acto inexistente y la conducente destrucción de sus efectos. Por lo que, hemos recibido una norma que define la inexistencia y dice que sus consecuencias son no tener consecuencias, pero/y no nos determina una forma procedimental que atienda especialmente a esta consideración. Entonces, tenemos que los actos jurídicos “afectados” de “inexistencia” en realidad existen, y surten distintos efectos jurídicos tanto sustantivos como procedimentales.
Doctrinalmente, tenemos la siguiente descripción y distinción entre el acto inexistente y el acto nulo, nos dice López Mesa10: “el acto inexistente es aquel que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y que en ausencia de los cuales es imposible concebir su existencia… El acto jurídico ilícito por su parte, en su objeto, motivo o fin, o en su condición, es nulo absoluto. Eso significa que en términos ley, que produce de manera provisional sus efectos mismos que serán destruidos de manera retroactiva al pronunciarse dicha nulidad por el juez.
Hondando en la crítica, el Código Civil nos dice sobre la nulidad absoluta en su artículo 2225 que la ilicitud en el objeto, en el motivo o en la condición producen la nulidad ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley. No existe artículo alguno que nos indique cual es la disposición que aduce a la distinción entre cuando opera una u otra. El legislador confunde al lector y peor aún, confunde a quien se ve necesitado de aplicar la figura jurídica en cuestión.
La parte adjetiva de la materia no se salva de las imprecisiones tal y como se demuestran en los Artículos 154 y 155 donde se aprecian normas que deberían ser sustantivas porque definen un concepto, donde se aprecia una aparente nulidad “de pleno derecho” pero que, confunde el término con el de inexistencia y dota de particularidades de la nulidad relativa. No obstante lo anterior, el tema procesal podrá ser materia de un texto diverso ya que en el presente nos hemos enfocado en el Código Civil y no en el de procedimientos, sin embargo, resulta, por lo menos útil hacer la mención de que la mano del legislador en esta confusa teoría de las nulidades llega también a la parte adjetiva del Derecho Civil.
10López Mesa, op.cit., nota 39, pág.57.
PARA CONCLUIR
Con la justificación previamente ofrecida, hemos por lo menos demostrado que existen incongruencias, contradicciones y falta de técnica jurídica al momento de legislar la teoría de las nulidades en el Código Civil, siendo que, se confunden los términos de inexistencia con el de nulidad absoluta, donde no se presentan procesos de aplicabilidad de supuestos específicos para discernir de forma correcta entre una y la otra, donde crea lagunas confundiendo al justiciable con la aplicabilidad de las nulidades relativas y absolutas y etc.
Luego entonces, podríamos decir que una de las posibles soluciones al problema que nos enfrentamos hoy en día y que nos seguiremos enfrentando hasta que ocurra una modificación que por fin nos brinde claridad en el tema de comento, sería la posibilidad de eliminar el concepto y aplicación de la “inexistencia” para abordar los temas inherentes exclusivamente con la aplicación de la nulidad absoluta, lo anterior dado que, inclusive la Corte ha determinado (erróneamente desde nuestra perspectiva) que la distinción merece un miramiento únicamente doctrinal, justificando así que el mismo proceso para llevar a cabo una absoluta se aplique entonces a una inexistencia.
Otra solución, más compleja pero indudablemente hablaría de un mejor Derecho, sería modificar el Código en razón de crear un capítulo especial para plasmar de forma correcta la teoría de las nulidades, donde se explique con lucidez la conceptualización de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, donde se plasme de forma adecuada las formas de distinción y los efectos (o carencia de ellos) que cada figura produce y sobre qué derechos, sobre qué actos le resultan aplicables, resolviendo en el mismo capítulo la distinción entre resolución y rescisión (porque también se utilizan en el Código como si fuesen sinónimos), y de esta forma ligar una correcta teoría de las nulidades a la realidad y aplicabilidad en el Derecho Civil Mexicano.
FUENTES CONSULTADAS.
Cornejo Certucha Francisco M. Voz: “Acto Jurídico”, Enciclopedia Jurídica Mexicana 3ª. ed. México, Porrúa UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, t. I, pp. 128-130
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, publicado en el diario oficial de la federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto, todos de 1928 texto vigente última reforma publicada en la G.O. CDMX el 04 de agosto de 2023 (Denominación reformada GODF 25/05/2000)
Borja Soriano Manuel, Teoría general de las obligaciones, 13ª ed., México, Porrúa, 1994, p. 121.
Carbonell, Miguel. El debido Proceso. Capítulo VI, El derecho a la legalidad civil. Centro de Estudios Jurídicos Carbonell. PP 117-123.
Liceaga Galván, Miguel Ángel. Hacia una nueva y mejor construcción de la teoría de las nulidades del acto jurídico para el Distrito Federal. Tesis para obtención del grado de Doctor en Derecho. Universidad Panamericana. 24 de enero de 2022. P. 19.
Contreras López Raquel Sandra, Derecho civil, México, Porrúa, 2016, p. 361.
inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Deben determinarse jurisdiccionalmente. Tesis 2ª. CLXIII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIX, enero de 2009, p. 785.
López Mesa, op.cit., nota 39, pág.57.