Los capítulos por resumir se encuentran ordenados en subtemas, siendo entonces que, el Capítulo I “La Interpretación y la Argumentación”, consta de cinco incisos y un cuestionario, mismos que son: I. La interpretación, II. La aplicación del Derecho, III. La argumentación y, IV. Conclusiones. Mientras que, el Capítulo II se integra por: I. Introducción, II. La clasificación de los argumentos para justificar las premisas normativas, II1. Los argumentos que se derivan del “respeto a la ley” y las leyes interpretativas, II.2 Los métodos de interpretación, II.2.1 Clasificación de los métodos de interpretación según el resultado, II.2.2 Clasificación de los métodos de interpretación que toman en cuenta el contexto interpretativo, II.2.3 Argumentos jurídicos especiales, II.2.4 Sobre la importancia de métodos y argumentos, III. Los argumentos dogmáticos, IV. Los precedentes y, V. Conclusiones.

Dado que el propósito del presente escrito es resumir el texto en cita, es importante mantener el orden en que el Autor ha presentado su obra, de ahí la justificación por la cual redacté el orden de los temas abordados, ya que, este resumen, se desarrollará en el mismo orden para no afectar el contenido de la obra original.

INTRODUCCIÓN.

La argumentación, concepto que implica que las decisiones de las autoridades deben estar justificadas, también se relaciona al ordenamiento jurídico y a la realidad para permitir comprender el derecho como una categoría viva que actúa en la sociedad y en el Estado para garantizar una convivencia pacífica, democrática y respetuosa de los derechos fundamentales.

Los principales argumentos jurídicos, a nuestro juicio, son: el argumento a contrario, el argumento a simili, el argumento a fortiori, el argumento de la plenitud de la regulación jurídica, el argumento de la coherencia de la regulación jurídica, el argumento psicológico o genético, el argumento histórico, el argumento apagógico, el argumento teleológico, el argumento económico, el argumento de autoridad que puede ser derivado de la dogmática o del precedente, el argumento sistemático, el argumento basado en la naturaleza de las cosas. El argumento de equidad y el argumento a partir de los principios generales o analogía iuris.

Una falacia es un argumento que parece bueno o correcto sin que lo sea. La verdad absoluta o total sólo es, en términos kantianos “una idea regulativa”. La verdad que se puede conseguir en el Derecho es una verdad aproximada y el nivel de correspondencia entre los enunciados lingüísticos, jurídicos y los hechos externos depende de la calidad y cantidad de información en la que se funda el conocimiento de los últimos, así como las posibilidades de su verificación. La finalidad de la prueba en general es la averiguación de la verdad para satisfacer distintos derechos fundamentales, el derecho a la verdad, el debido proceso a la defensa y a la prueba. La valoración de la prueba está sometida a la racionalidad general, al principio de contradicción, a la comprobación y, a la refutación.

El estándar de la prueba es el rigor probatorio. La hipótesis más cierta es la que se ha estimado más sólida, fuerte o plausible. Habrá hipótesis más fuertes que otras en cada caso en concreto. Así, en materia penal debe estar confirmada más allá de toda duda razonable y en el Derecho civil opera el estándar de prueba prevaleciente para acreditar la hipótesis. Si en el caso en concreto están en liza valores jurídicos fundamentales, el estándar de prueba debe ser mayor.

CAPÍTULO 1

LA INTERPRETACIÓN Y LA ARGUMENTACIÓN

  1. La interpretación.

El modelo de derecho del que se parta condiciona la manera de interpretar al Derecho. También el tipo de sociedad y cultura en donde se implanta el derecho determina en buena medida su Concepción. Los niveles de desarrollo y el momento histórico generan comprensiones particulares del Derecho. Lo mismo puede decirse acerca del tipo de régimen político en donde se expande el sistema jurídico particular. La interpretación del Derecho es una cuestión capital de la ciencia jurídica y filosofía jurídica. El concepto interpretación no es fácilmente accesible, existen por lo menos 2 ambigüedades. La primera relativa cuál es el objeto de la interpretación. Para algunos puede ser el objeto de la interpretación cualquier entidad capaz de transmitir un sentido, para otros, solo interpretarían entidades lingüísticas. La segunda ambigüedad confunde el proceso y el producto, en ocasiones, se habla de interpretación para referirse a un proceso, a la actividad interpretativa y en otros al producto. El resultado de esa actividad, la interpretación sensu largissimo, se da cuando se trata de “la comprensión de cualquier objeto en tanto fenómeno cultural”, mientras que la interpretación sensu largo está referida únicamente a las entidades lingüísticas. Las llamadas interpretaciones en sensu stricto, entendiendo por tales las determinaciones de un significado de expresiones lingüísticas cuando existan dudas referentes a ese significado en un caso concreto de la comunicación.

En la segunda ambigüedad. Se alude a la interpretación como actividad separándola en actividad noética y dianoética. La noética se genera cuando se produce una captación de significado de una realidad inteligible. La dianoética requiere de un pensamiento discursivo, es decir, de una argumentación en cuanto a la interpretación. Como resultado, se señalan tres distintas formas de enfocar el asunto, la interpretación como producto noético, (captación de sentido de carácter intuitivo), la interpretación como resultado del acto lingüístico. Y la interpretación como resultado de la actividad discursiva y argumentativa.

La interpretación jurídica puede entenderse en un sentido amplio y en un sentido restringido, en un sentido amplio, se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, tomando en cuenta el contexto cultural, jurídico del intérprete y, en su caso, las circunstancias de los hechos, por lo que cualquier texto en cualquier situación requiere de interpretación. En un sentido restringido “interpretación” se emplea para referirse a atribución de significado, tomando en cuenta el contexto y los hechos a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación.

Atienza propone, siguiendo a Guastini, tres formas de entender la interpretación: 1) como adscripción o detección de un significado, entendiendo que la actividad interpretativa es cognoscitiva y potencialmente científica. 2) como la decisión o propuesta de un significado entre los diversos posibles. Aquí cabría distinguir entre una fase cognoscitiva. Y otra volitiva y 3) como la creación de un significado, generando una nueva norma.

 En las llamadas interpretaciones literales que suponen producir un texto distinto que exhibirá el mismo sentido y significado del texto del cual partimos, constituyen una suerte de traducción. No se trata simplemente de traducir, sino de alcanzar una nueva versión que exprese con mayor claridad el significado del texto, interpretando para que sea mejor entendido. Esto se opone a la idea, muy común y compartida, de que frente a la ley clara no corresponde interpretación alguna (in claris non fit interpretatio e interpretativo cessat in claris).

En concreto, los conceptos de “textura abierta” de las expresiones lingüísticas y las “zonas de penumbra e incertidumbre” en el Derecho, que impiden sostener de manera tajante la división simplista entre formulaciones normativas claras y formulaciones normativas equívocas. Casi cualquier formulación normativa exige interpretación en su sentido argumentativo-discursivo, sobre todo si debe justificarse la decisión como suelen prescribirlo los ordenamientos jurídicos.

Lo que hace que el significado de un texto resulte dudoso puede deberse a distintos factores, entre ellos, en que el autor emplee expresiones imprecisas, ambiguas o vagas, que exista un problema de laguna o antinómico, que no sea clara la intención del autor, que exista contradicción entre el texto y las finalidades o valores de la norma.

En general, podemos decir que existen dos tipos de teorías interpretativas: por un lado, las formalistas y las escépticas; y por otro, las objetivistas y las subjetivistas. Las formalistas entienden la labor interpretativa como una manera de desentrañar el significado de la norma, esto es, una función meramente cognoscitiva. Las escépticas consideran que la interpretación es siempre una creación del juez, es decir, producto de un acto de voluntad y no de conocimiento. Las objetivistas entienden la interpretación como una expresión de la voluntad de la ley, y las subjetivistas la conciben como una manifestación de la voluntad del legislador.

El iusnaturalismo que, puede ser reivindicado es el que sostiene la aspiración ética del Derecho, el que señala “una serie de funciones de control y vigilancia del ordenamiento jurídico, de fundamentación de los Derechos Humanos y de puente entre la moral y el Derecho.

La teoría de la conexión débil entre el Derecho y la moral, en parte derivada del viejo iusnaturalismo creo que es otra cosa, pues no se trata de subsumir el Derecho a la moral ni viceversa, sino que advierte el carácter en buena medida moral de todo Derecho, que ese carácter moral está incorporado al ordenamiento jurídico, pero que el juez al interpretar no se basa en normas morales sino en normas jurídicas.

Sobre el positivismo conceptual o metodológico, rechaza la identificación entre moral y derecho, pero si admite que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y justificables racionalmente. El positivismo conceptual hace alusión a las propiedades descriptivas no valorativas del derecho. Este positivismo definirá al sistema normativo a partir de rasgos fácticos sin tomar en cuenta propiedades de índole valorativa.

El positivismo entendido en un sentido conceptual o metodológico deriva tres consecuencias: a) que una norma y el sistema en su conjunto puedan ser injustos y no por ello dejar de ser jurídicos; b) que la moralidad o justicia de un estándar de comportamiento no es razón suficiente para considerarlo como parte del Derecho; c) que la definición del Derecho no dice nada acerca de los motivos que pueden fundamentar una obligación moral de obediencia, sí existe esa obediencia, será un problema de la teoría moral pero no de la teoría jurídica.

La primera tesis del positivismo es la separación entre el Derecho y la moral. Se define en función de su vinculación a la organización del uso de la fuerza. Las tesis que caracterizan al positivismo son: a) la vinculación del Derecho con la fuerza en cuanto ésta se organiza y regula; b) Una concepción estatalista del Derecho, pues los órganos del Estado tienen el monopolio de la producción jurídica; c) la teoría imperativista, la norma respaldada por la sanción; d) la idea del Derecho como sistema y; e) una teoría mecanicista de la interpretación, según la cual la aplicación del Derecho se ajusta al método de subsunción en donde el juez desempeña una función neutra.

Kelsen o Hart, dos de los positivistas más importantes del siglo XX, mantuvieron la tesis de discrecionalidad o libertad interpretativa. El último positivismo -el de nuestra época- convierte al juez en un órgano de creación jurídica y no sólo en un reproductor automático de decisiones.

EL neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporáneo ha sometido a critica y revisión todas las tesis tradicionales del positivismo. La Constitución es el origen inmediato y directo de los derechos y obligaciones, y no sólo la fuente de fuentes.

El principio de legalidad ha cedido a un principio de juridicidad y de constitucionalidad. La interpretación y aplicación del Derecho se ha trastocado por la inclusión de los principios constitucionales, y el peso de la argumentación retórica sobre una argumentación lógico formal del Derecho.

Es sobre todo por el impacto de los principios constitucionales que se modifica la interpretación jurídica al estimular nuevas formas de racionamiento jurídico. El uso de la proporcionalidad y el configurar el caso de forma abierta y no cerrada como en las reglas. El juicio de proporcionalidad obliga al intérprete al desarrollo de una racionalidad mucho más compleja que la subsunción, una racionalidad cercana a la manera de argumentación de la moral. La proporcionalidad por principios obliga al intérprete a utilizar pautas de interpretación que colocan en su fin a la discrecionalidad del juez a la manera como lo habían entendido Kelsen o Hart.

En el neoconstitucionalismo, la interpretación de y desde la Constitución y los tratados, es tan importante que se sitúa en el núcleo mismo de la teoría jurídica y constitucional.

Estas notas del neoconstitucionalismo significan una evolución y una alteración del positivismo tradicional. Como dice Prieto: “…el legislador ha dejado de ser el dueño absoluto del Derecho, el juez ha salido de la alternativa entre “boca muda” o “juez legislador”; y la moral ya no penetra en el Derecho exclusivamente a través de las decisiones legales, sino que aparece mucho más difusamente en una simbiosis entre Constitución y jurisdicción, es decir, entre los valores y principios constitucionales y la racionalidad práctica de su aplicación”.

El planteamiento anterior tiene relación con el control de constitucionalidad y convencionalidad a cargo de todas las autoridades y jueces del país. La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el día 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, principalmente, cuando esta modificación constitucional prevé la obligación para todas las autoridades de realizar interpretación conforme a la Constitución y pro homine y, cuando el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución se refiere a los métodos y criterios  de interpretación en materia de derechos fundamentales: interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad.

La resolución en el expediente varios 912/2010 estableció tres tipos de controles de constitucionalidad que las autoridades y jueces no pueden perder de vista: la interpretación conforme en sentido amplio para interpretar siempre el orden jurídico secundario desde los parámetros constitucionales y convencionales para garantizar la aplicación pro homine del Derecho; interpretación conforme en sentido estricto para que las autoridades y jueces escojan aquella interpretación -de entre las posibles- que sea más acorde con los derecho fundamentales y los principios democráticos; y, la inaplicación particular o general de las normas secundarias cuando las operaciones anteriores no sean posibles y, las autoridades y/o jueces correspondientes, tienen la competencia jurídica para hacerlo.

Una de las principales características del realismo es su escepticismo frente a las normas, por entre otras cosas, la indeterminación del lenguaje.

Los realistas opinaban que hay que traer al derecho a la Tierra y construir una ciencia jurídica que pueda describir la realidad con proposiciones jurídicamente verificables. Las decisiones judiciales son los hechos para construir el derecho.

Según Ross Identificarse una norma integra El derecho no debe verificarse su validez o fuerza obligatoria, sino la posibilidad de que sean aplicadas por los jueces.

García Maynez señala que el punto común a todas las teorías realistas consiste en que interpretan la vigencia o la validez del derecho, atendiendo a la efectividad de las normas jurídicas. Para determinar esa validez se puede recurrir a 2 versiones del realismo: La psicológica y la conductista. La primera descubre la realidad del derecho, un fenómeno psíquico. S pues una norma estaría en vigor si es admitida por la conciencia jurídica popular. La segunda señala que la realidad del Derecho está en la actuación de los tribunales.

La teoría realista no se preocupó seriamente por elaborar una teoría de la interpretación. La interpretación jurídica derivada de este modelo opina que toda interpretación es un acto de voluntad.

Ross hace la distinción entre teorías subjetivistas y objetivistas de la interpretación. Según la primera, el propósito de la interpretación es descubrir la voluntad del legislador. Según la segunda, la ley es considerada como una manifestación objetiva del espíritu que una vez generada, vive una vida propia y debe ser comprendida únicamente sobre la base de lo que de ella surja. La distinción para Ross es totalmente falsa. Lo importante, en todo caso, consistirá en saber si los tribunales siguen tradicionalmente un estilo de interpretación objetivo o subjetivo.

El realismo como el Positivismo no elaboró una teoría de la interpretación.

  1. La aplicación del Derecho.

La aplicación del Derecho ha sido confundida por algunas escuelas con la interpretación. Los juristas decimonónicos sostenían que los códigos no dejaban nada al árbitro del intérprete, pues este no tenía por misión hacer el derecho, dado que el derecho ya estaba hecho. Tiene su génesis en el pensamiento de Montesquieu, cuando decía los jueces de la nación no son más que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes. Ambigüedad que mezcla la actividad interpretativa con el producto de la interpretación.

Identificar una interpretación con aplicación significa asumir que el único con capacidad creadora es el legislador.

La aplicación es una tarea exclusiva de las autoridades, no tiene por objeto textos normativos, sino normas.

Los periodos deliberativos y decisorios de la interpretación exigen una etapa posterior. Desde luego, solamente cuando estamos en presencia de la conocida como interpretación operativa o de autoridad, ese nuevo ciclo es el que se corresponde a la aplicación. Se trata de una instancia prescriptiva y operativa en donde ya se realiza la conducta jurídica o efectivamente se la manda, aconseja, enseña o ejecuta.

La argumentación no es entonces sólo el instrumento de la interpretación, sino principalmente de la aplicación, pues ésta tiene un carácter autoritativo y debe pasar por el tamiz no sólo de las partes o de los involucrados en la decisión, sino por el tamiz de ese auditorio universal que es la sociedad a la humanidad entera en condiciones democráticas.

Perelman, “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas es alejar todo arbitrio. Únicamente en virtud de los motivos, el que ha perdido un pleito sabe cómo y por qué. Los motivos le invitan a comprender la sentencia y le piden que se abandone durante demasiado tiempo al amargo placer de maldecir a los jueces. Los motivos le ayudan a decidir si debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación. Igualmente le permitirá, no colocarse de nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso. Sin los motivos no podríamos tener las notas de jurisprudencia y esta publicación no sería lo que es la necesidad de los motivos entra tanto dentro de nuestras costumbres que con frecuencia traspasa los límites del campo jurisdiccional y se va imponiendo poco a poco las decisiones simplemente administrativas, cada vez más numerosas”.

La aplicación tiene relación también con otras dos cuestiones: el deber de resolver los casos y el deber de aplicar el Derecho. Derecho que se expresa conforme a estas 2 reglas. Primero el juez está obligado a juzgar todas las controversias que se le presentan a examen segundo y está obligado a juzgarlas con base en una norma que pertenezca al sistema. El código civil en el artículo 18, determina: el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia y el artículo 19 precisa las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley para su interpretación jurídica. A falta de ley que se resolverán conforme a los principios generales del Derecho.

El deber de aplicar el derecho que tiene que ver con el dogma de la integridad. Alude por una parte de los criterios de pertenencia a las normas del ordenamiento y por otra, a problemas como los de aplicación y aplicabilidad de las normas.

Se trata de una deliberación y un juicio sobre la validez normativa de la norma particular. Una norma para que sea aplicada requiere un análisis de aplicabilidad, es decir, si se dan las condiciones previstas en el ordenamiento para la aplicación de la norma particular. Con la existencia de otras normas que regulen las competencias del órgano, Aplicador, así como el procedimiento para su aplicación. Y con las condiciones que resultan de los ámbitos de validez de las normas espacial, temporal, personal y material. Una vez hechos estos análisis de la aplicación de la norma particular, el caso concreto será posible jurídicamente.

  1. La argumentación.

Atienza presenta 3 concepciones sobre argumentación. La lógica formal, la material y la pragmática o dialéctica. La Concepción formal define al argumento y la argumentación como una inferencia, un encadenamiento de proposiciones. Lo que caracteriza a esta posición es el elemento formal, esto es, la corrección de las conclusiones no depende del contenido de verdad de las premisas, sino del cumplimiento de ciertas reglas formales, como el silogismo tradicional, aunque no exclusivamente. Los esquemas de argumentos que se expresan en un lenguaje artificial y las reglas formales de la lógica pueden aportar al argumentación criterios de control formal a los argumentos, pero son insuficientes para producir bases de control material sobre los razonamientos.

La Concepción material se preocupa no de la técnica para inferir unas proposiciones de otras con criterios de corrección formal, sino de destruir y examinar las premisas. En la Concepción material, se trata de relaciones entre razones, creencias, actitudes o acciones. El razonamiento no es una inferencia regida por las reglas formales, sino un procedimiento para resolver un conflicto entre razones. En la Concepción material interesa el proceso de argumentación, el balance de razones sin prescindir del punto de vista interno de la intérprete.

La Concepción pragmática o dialéctica, considera la argumentación. Como interacción lingüística. La manera de distinguir entre argumentos fuertes y débiles o las falacias que deben ser conocidas y eliminadas de la argumentación, tiene un lugar destacado el aspecto pragmático del lenguaje, por lo que es inconcebible hacer abstracción de los sujetos que argumentan inferir consiste en el paso de unos enunciados a otros. Mediante la aceptación, el consenso para cada participante en el proceso argumentativo.

La argumentación jurídica representa una superación de los métodos de interpretación tradicional. S los métodos interpretativos aparecen cuando se hizo evidente en el siglo XIX que era posible el mito de las claridad de la ley.

Poco a poco interpretar ya no es tanto conocer o averiguar, cada vez es más valorar y decidir. El referente de la sentencia correcta, ya no lo proporciona un método de interpretación, sino que ahora son criterios sociológicos o de justicia.

Las teorías de la argumentación constituyen un nuevo paradigma, porque no sólo se preocupan por la decisión jurídica de las autoridades, sino que traspasan el edificio jurídico y entienden el razonamiento jurídico como esencialmente dialógico, es decir, la práctica decisoria no está presidida por un razonar subjetivo, sino por uno. Intersubjetivo. En las teorías de la argumentación importa cómo se argumenta, cómo se motiva, cómo se descubren los argumentos, cuáles son sus tipos y cómo se puede evitar la manipulación de los instrumentos retóricos. En otras palabras, teniendo en cuenta el componente de irracionalidad que puede existir en cualquier decisión, se debe intentar darle un carácter de racionalidad al argumentación.

Las teorías contemporáneas de la argumentación hacen hincapié principalmente en la parte justificativa de la decisión. Es importante dar razones para sostener nuestras pretensiones y las razones que debemos dar no sólo implican apelar a la autoridad y el procedimiento entrañan, sobre todo, apelar a su contenido para que mediante la ponderación, sea posible escoger con las más convincentes, entre las que no lo son tanto.

Sí, como habíamos señalado, la interpretación consiste en sopesar alternativas de solución y decidirse por una. La argumentación es ese elemento presente en la deliberación y en el juicio interpretativo que posteriormente servirá para determinar si nuestro procedimiento y el resultado fue formal, material y dialécticamente correcto. La argumentación permite entender el derecho como una técnica de solución de conflictos prácticos, como un instrumento que nos auxilie para perfeccionar el ordenamiento jurídico en cada decisión de autoridad, orientando esa actividad hacia objetivos sociales valiosos a través del respeto a principios y valores racionales y razonablemente comprometidos con los derechos humanos. Los principios democráticos y el Estado de Derecho.

La seguridad jurídica. Es una más exigente, no referida con exclusividad a la aplicación mecánica de las reglas, sino que incorpora la pluralidad de métodos interpretativos, así como la aplicación del principio de proporcionalidad para solucionar conflictos entre principios jurídicos contrapuestos. La labor interpretativa es más ardua, menos simple, exige un conocimiento profundo del ordenamiento jurídico y de los valores que lo orientan.

Toulmin Señala como elementos de todo argumento lo siguiente, s la pretensión, la razón es la garantía, el respaldo, además de los calificadores modales y las condiciones de refutación. La pretensión es el punto de partida y de llegada de todo argumento es la manifestación de una posición inicial. Las razones son las pruebas y los hechos que justifican la pretensión. La garantía implica que el uso de una regla o de un principio o de ambos que sirve para fundamentar la pretensión. El respaldo es la ley, el precedente, la norma constitucional que contiene la garantía. Como las conclusiones en la argumentación no siempre son concluyentes, Toulmin utiliza la figura de calificador modal para medir el grado de certeza o de plausibilidad de una pretensión conclusiva. Las condiciones de refutación son hechos, circunstancias en general, excepciones que socavan la fuerza de los argumentos Toulmin elabora distintas calificaciones de argumentos, distingue entre argumentos analíticos y sustanciales formalmente válidos y no formalmente válidos, argumentos que utilizan una garantía y argumentos que establecen una garantía. Argumentos concluyentes y no concluyentes y finalmente, argumentos formales y no formales.

Las teorías dominantes en este momento son las de Neil Maccormick y Robert Alexy. Ambas provenientes de las dos principales tradiciones jurídicas occidentales. Neil Maccormick. Es un actor fundamental tan importante como Alexy. Su preocupación está en elaborar una teoría tanto descriptiva como prescriptiva de la argumentación. La corrección argumentativa vendrá dada por el cumplimiento de ciertas reglas del procedimiento. Partir siempre de un principio, regla universal, esforzarse en darle a la decisión consistencia en el Derecho válido y con los hechos. Que esa decisión tenga coherencia normativa y narrativa, entendiendo por ello el nivel de racionalidad argumentativa en la decisión y finalmente, que la resolución tenga relación con las consecuencias o bienes jurídicos tutelados por cada disciplina jurídica en lo particular. Loque Maccormick denomina una relación con el mundo. Tiene una gran importancia la figura del espectador imparcial, su posición intermedia y mediadora respecto. Hart. Sobre la única respuesta correcta de la estructura de las normas integradas por reglas y principios, así como la manera sobre la que discurre sobre la seguridad jurídica en el contexto de la argumentación jurídica. Un asunto fundamental en la teoría de Maccormick es su reflexión sobre las interpretaciones contra legem. Estas estarán justificadas cuando el texto contiene una contradicción lógica, de tal forma que no hay ninguna lectura posible que pudiera obviarla o cuando existe un absurdo Axiológico, esto es, cuando la interpretación lingüística de la ley hiciera que resultara auto frustrante. En relación con sus propios objetivos, o bien irrealizable o fuera totalmente en contra de los principios jurídicos de justicia o del sentido común. Maccormick, sin embargo, opina que el uso de la interpretación contra el eje debe realizarse con gran cautela.

Robert Alexy no parte de argumentaciones especiales, sino que inicia con una teoría de la argumentación práctica para descender al mundo jurídico. Su apoyo principal es la teoría del discurso de Habermas, en el entendido que un discurso es un acto lingüístico entre varios participantes con opiniones contrapuestas. Que, con el fin de llegar a resultados válidos, se atienen a determinadas reglas. El discurso representa una vía cooperativa y pacífica de resolución de conflictos, en donde la única coacción es la del mejor argumento, el discurso práctico, a diferencia del teórico no problematiza sobre la verdad ni la justifica aduciendo hechos, sino que la pretensión de validez es la rectitud o corrección normativa. Y su defensa se lleva a cabo mediante la invocación de normas socialmente compartidas. Alexy sí entiende que, si el procedimiento argumentativo es correcto, esa corrección se traslada al resultado.

El discurso jurídico es un tipo de discurso práctico que tiene frente a este la posibilidad de resolver los problemas de conocimiento y cumplimiento, pero se encuentra condicionado por la estructura del Derecho.

Las tareas y objetivos más importantes de las teorías de la argumentación jurídica son: establecer las posibilidades de una racionalidad práctica diferenciada de la teórica, determinar mecanismos y criterios para el control racional de la interpretación, distinguir entre justificación interna y externa de la decisión y el papel que ambas deben jugar en el derecho. Responder a la inquietud sobre si la respuesta judicial es descubierta construida, señalar los elementos de objetividad o intersubjetividad en la dimensión axiológica de las resoluciones judiciales, profundizar en el tema de la legitimidad democrática y el carácter contra mayoritario de la función judicial y, abundar sobre las razones explicativas y justificativas en el razonamiento jurídico.

Debe señalarse que la argumentación está vinculada a íntimamente al Estado de Derecho a su concepto, funcionamiento y fines.

El Estado de Derecho hoy en día es constitucional, lo que entraña su carácter democrático, promotor de la participación y deliberación ciudadana, sobre todo los asuntos de relevancia pública. Por ello está orientado hacia la protección de los derechos fundamentales. Tanto de libertad como de naturaleza social, económica y cultural, así como incluyente de los derechos fundamentales de nuevas generaciones, que se inscribe en un contexto de sociedades pluralistas, multiculturales y heterogéneas dentro de procesos de globalización. No concibe el derecho exclusivamente como conjunto de reglas, sino también de principios jurídicos, expresos e implícitos que subordinan el derecho infra constitucional al constitucional, pero que debido a la determinación y la fuerza expansiva de los principios, es imprescindible la argumentación de todo el ordenamiento. Bien podríamos decir que el derecho de nuestro tiempo es argumentación.

  1. Conclusiones.
  2. ¿El concepto de interpretación presenta 2 ambigüedades, la primera relativa, cuál es el objeto de la interpretación? La segunda procura aclarar la confusión entre el proceso interpretativo y el producto. La confusión entre actividad interpretativa y producto pone sobre la mesa el elemento discursivo argumentativo de la actividad interpretativa.
  3. La interpretación literal del texto es imposible, pues no existe una única traducción literal.
  4. Respecto a la aplicación, debe señalarse que no equivale a interpretación. La aplicación es el producto de la interpretación, pero es un resultado que exige de la motivación la aplicación unida la argumentación porque el producto interpretativo necesita estar justificado.
  5. En cuanto al argumentación, debe señalarse que consiste como actividad en la generación y producción de razones para justificar las pretensiones y la conclusión sobre la argumentación, podemos decir que existen tres concepciones, la formal, que define el argumento y la argumentación como una inferencia lógico formal y la material. Propia del atópica o retórica, se ocupa de la corrección material de los argumentos y fundamentalmente de la búsqueda de más y mejores razones. En la Concepción material interesa el proceso de argumentación, y el balance de razones. La Concepción pragmática dialéctica de la argumentación, por su parte, entiende el proceso argumentativo como una serie de interacciones humanas. Esto es, se trata de un proceso dialógico sometido a reglas semánticas, sintácticas y pragmáticas.
  6. Se considera que la argumentación es un elemento central del concepto Estado de Derecho.
  7. El derecho no sólo se conforma por reglas, sino por principios, directrices y argumentación. Esta nueva realidad obliga a los jueces y autoridades a comprometerse con al contexto normativo e histórico. La labor interpretativa es más exigente y exige un conocimiento profundo del ordenamiento y de los valores que lo orientan.

CAPÍTULO II

LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS.

  1. Introducción.

En la justificación externa se usan una gran cantidad de argumentos para determinar lo que establecen las premisas normativas. En la justificación interna se emplean principalmente argumentos deductivos (Modus ponens, modus tollens, silogismo hipotético, silogismo disyuntivo, dilema, argumentos deductivos en varios pasos, etc.). Para lo que puedan establecer las premisas fácticas, tenemos que acudir al argumentación sobre la prueba. Aquí nos vamos a referir a los argumentos que sostienen la justificación externa de las premisas normativas.

La interpretación y argumentación constitucional, aunque se apoyen también en los métodos y argumentos que a continuación desarrollamos, principalmente se realiza en nuestros días a través del llamado principio de proporcionalidad lato sensu, sobre todo cuando existe colisión entre principios constitucionales. La razón principal de lo anterior tiene que ver con el carácter de las normas constitucionales y de las secundarias. Las últimas tienen generalmente la estructura de reglas jurídicas y por ello es posible emplear de entrada la subsunción y el silogismo, mientras que las normas constitucionales tienen el carácter de principios cuya naturaleza es indeterminada, abierta, sin consecuencia jurídica, y la aplicación progresiva y por lo mismo, no es posible de entrada para el intérprete, utilizar silogismo y subsunción.

No podemos tampoco pasar por alto la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el día diez de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, principalmente cuando esta modificación constitucional prevé la obligación para todas las autoridades de realizar interpretación conforme a la Constitución y pro homine. Párrafo segundo del artículo primero de la Constitución y cuando el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución se refiere a los métodos y criterios de interpretación en materia de derechos fundamentales. Interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad. Lo mismo podemos decir de la resolución del pleno de la suprema Corte de Justicia de la nación en el expediente varios 912 / 2010, caso Rosendo Radilla, que prevé el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para las diversas autoridades del país. Así como también el empleo de los métodos y argumentos sugeridos del derecho de los Tratados, incluyendo la vinculación de los tribunales internos a resoluciones de órganos supranacionales.

Perelman encuentra que a partir del Código de Napoleón y hasta nuestros días se pueden ubicar 3 momentos en argumentación jurídica: La exégesis hasta 1880, que es básicamente deductiva-silogística, es decir, de justificación interna, la teleológica funcional y sociológica con la obra del segundo Ihering -a finales del siglo 19 y principios del siglo XX- que promueve técnicas argumentativas como los argumentos a simili, a contrario, psicológico y teleológico, y la que ahora estaríamos viendo que mezcla las tradiciones deductivas con las de la lógica material y pragmática, y que entiende que el razonamiento jurídico no sólo debe ser conforme a la ley. Sino que debe ser equitativo y razonable y aceptable.

Manuel Atienza propone una clasificación de los argumentos basada en considerar la argumentación en términos informativos, de suerte que distingue 3 Estados informativos en que pueden encontrarse las premisas: Primero en las premisas se cuenta con ya toda la información necesaria y suficiente para llegar a la conclusión, entonces empleamos la deducción. Segundo, en las premisas existe una información insuficiente para llegar a la conclusión, entonces argumentar consiste en añadir información mediante el uso de la analogía, los argumentos a fortiori, y el empleo de argumento a contrario sensu.  Tercero, en las premisas existe información excesiva y contradictoria. Entonces argumentar consiste en suprimir información empleando el argumento de reducción al absurdo.

  1. La clasificación de los argumentos para justificar las premisas normativas.

Los argumentos que sirven para justificar las premisas normativas son, en general, de 3 tipos, el respeto a la ley, los argumentos de la dogmática y al recurso de los precedentes.

Los argumentos que se derivan del respeto a la ley y las leyes interpretativas.:

Tenemos la definición legislativa que entraña un significado, es tipo lativo de un término, expresión que aparece en el texto de una ley. La norma legal o reglamentaria nos dice lo que debemos entender por un término o una expresión que en ella se contiene.

Las leyes interpretativas definen el significado que debe atribuírsele a otro texto legal precedente. Se trata de leyes de interpretación auténtica, pues es el legislador el que nos dice cómo ha de entenderse la ley.

Se emplean las definiciones legislativas y las leyes interpretativas para reducir la indeterminación o vaguedad de las normas.

Los métodos de interpretación:

Son instrumentos o herramientas que nos permiten formular enunciados interpretativos o dicho de otra forma, nos auxilian para atribuir significados a las normas jurídicas o premisas normativas. No sólo son útiles para formular una interpretación, sino para justificarla.

No son normas, sino modos de argumentar que se vinculan al postulado metodológico del legislador racional. Su finalidad es garantizar las siguientes racionalidades que se supone posee el legislador: Una racionalidad lingüística en el sentido que el legislador usa adecuadamente el lenguaje ordinario y el jurídico; Una racionalidad sistémica que nos da a entender que el legislador ordena las normas dentro de un sistema; Una racionalidad praxeológica que nos dice que el legislador orienta su actividad por fines que poseen un sentido.; Y una racionalidad axiológica que nos indica que un legislador pretende con su actividad salvaguardar bienes o valores jurídicos.

Clasificación de los métodos de interpretación según el resultado:

Entre estos métodos nos encontramos las siguientes especies: interpretación declarativa, interpretación correctora que puede ser restrictiva o extensiva, interpretación histórica e interpretación evolutiva.

La interpretación declarativa se suele llamar también literal o gramatical. Es aquella que atribuye a una disposición su significado literal, es decir, el más inmediato. Que he sugerido por el uso común de las palabras y de las conexiones sintácticas.

La interpretación declarativa se apoya en 2 argumentos específicos: El argumento del lenguaje común y el argumento a contrario. El argumento del lenguaje común toma en cuenta el significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales, usualmente aceptadas por la lengua. Sin embargo, en el derecho encontramos al menos 3 tipos de expresiones: Expresiones del lenguaje ordinario que pueden tener un significado o varios significados; Expresiones técnico jurídicas que aunque devienen del lenguaje ordinario, se tecnifican por sus usos en el derecho; y, Expresiones pertenecientes a un lenguaje técnico ajeno al campo del derecho, que son aquellas palabras que tienen significados particulares de acuerdo a las disciplinas científicas o técnicas. El argumento contrario al que nos referiremos más adelante es una forma de interpretación declarativa o gramatical, porque el intérprete excluye del área de aplicación del texto legal todos los casos que el texto no trata explícitamente.

La interpretación correctora atribuye a una disposición normativa a un significado no estrictamente literal, sino un significado distinto. El significado atribuido puede ser más amplio que su significado común, o puede ser un significado más restringido que el común o habitual. Si el significado atribuido es más amplio que el que comúnmente se da a la literalidad de las palabras, se denomina interpretación extensiva. Si el significado es más restringido que el del lenguaje común, se denomina interpretación restrictiva. Se dice que la interpretación restrictiva tiene lugar en 3 casos, si el texto entendido en el modo general como fue redactado, viene a contradecir otro texto de la ley; Si la ley contiene en sí misma una contradicción; Y si el principio aplicado sin restricción va más allá del fin para el que fue ordenado.

La interpretación histórica es aquella que atribuye a las normas al significado que históricamente le fue atribuido. Para Luis Legaz y Lacambra. Este criterio consiste en considerar los elementos y el trabajos preparatorios en los cuales se puede Encontrar un aspecto de la voluntad del legislador, (exposición de motivos, proyectos, deliberaciones parlamentarias, informes, etcétera.) Aunque se Debe hacer un uso cauteloso de ellos, pues no podría prevalecer contra el tenor literal de la ley o contra la conexión lógica del precepto o la oportunidad o justicia del resultado.

La interpretación evolutiva atribuye un significado nuevo y distinto a la norma. Es decir, el significado atribuido no responde al que histórica o tradicionalmente se ha dado. Se trata de un significado diferente al histórico para adaptarlo a los tiempos y a las nuevas circunstancias sociales y culturales.

La interpretación evolutiva es muy útil para resolver problemas de plenitud del ordenamiento si las normas no se interpretarán evolutivamente, muchos supuestos, de hecho no incluidos en los significados originales, no podrían ser regulados, originándose con ello la aparición de las lagunas.

Clasificación según los métodos de interpretación que toman en cuenta el contexto interpretativo:

Podemos aludir a 3 contextos: A lingüístico, al sistemático y al funcional. En el primero, las disposiciones normativas son interpretadas de acuerdo a las reglas del lenguaje. En él sistémico, las normas interpretan tomando en cuenta sus relaciones con el resto de las normas que componen o integran el sistema jurídico. En él funcional se realiza la interpretación de las normas atendiendo a los fines para los que han sido creadas.

El problema de la interpretación gramatical consiste en que el lenguaje común no es siempre un argumento resolutivo por distintas razones. El método gramatical no puede por sí solo atender la complejidad del atribución de significados a las normas. En los métodos de interpretación funcional, que pueden ser lógicos, psicológicos o teleológicos, se deja de lado la interpretación literal o gramatical de las normas y se acude, ya sea la voluntad primigenia del legislador OA los objetivos que éste persigue con las normas. La interpretación funcional se basa en tres Tipos de argumentos: El teleológico, el genético o psicológico y al llamado argumento de la naturaleza de las cosas.

El argumento teleológico nos dice que una norma debe ser interpretada atendiendo a la finalidad de la norma. El argumento teleológico consiste en averiguar el motivo práctico que dio vida a las instituciones jurídicas, partiendo de la mentalidad del tiempo en que surgieron, para posteriormente aplicar ese fin a las necesidades de la época en donde las normas o instituciones han de ser aplicadas.

El argumento genético o psicológico implica que el significado de las normas se identifican con la voluntad del legislador que se manifestó en la exposición de motivos de la norma en los debates parlamentarios o en trabajos preparatorios. El problema del argumento genético reside en la dificultad que existe para determinar una única uniforme y coherente voluntad del legislador cuando los órganos legislativos son plurales y diversos, y existen motivos y razones entre los legisladores que en ocasiones son opuestos entre sí.

El argumento de la naturaleza de las cosas atribuye significado a las normas en razón del cambio de las circunstancias de la realidad. Cuando esta se modifican de manera relevante, la norma no puede seguir significando lo que extrañó bajo otras circunstancias diversas.

Los métodos de interpretación sistemática atribuyen significado a las normas contextualizándolas con otras normas jurídicas, ya sea en relación a una porción del ordenamiento jurídico en relación con la totalidad del mismo o en un vínculo con el sistema jurídico. Son métodos que otorgan significado a las normas, acuerdo a las disposiciones de otras disposiciones. El argumento sistemático cumple una doble función, por un lado sería y por la otra límite de la interpretación.

Entre los principales argumentos de interpretación sistemática están los siguientes, argumento de la constancia terminológica, argumento en sedes materiae, argumento económico o de no redundancia, argumento a cohaerentia y la interpretación y, la interpretación o argumentación conforme.

El argumento de la constancia terminológica nos dice que los significados de la norma han de entenderse en un sentido que el legislador o el autor de la norma emplea cada vocablo o sintagma Con un significado constante, por lo menos al interior del texto legal o reglamentario.

El argumento en sedes materiae nos advierte que las normas deben de interpretarse de acuerdo a su colocación en el texto legal o reglamentario. De esta suerte, las normas correspondientes a un libro, título o capítulo deberán ser interpretadas en relación con las normas integrantes de ese apartado por formar parte del mismo discurso jurídico. Existe una relación entre el argumento sedes materiae y el argumento a rúbrica. El último supone la atribución de un significado a un enunciado normativo en función de la rúbrica o título que encabeza la sección en la cual se incluye la denominación del precepto.

En el argumento económico, lo importante es evitar la redundancia o la reiteración. La atribución de significados de una norma rechaza significados que ya estén establecidos en otra u otras disposiciones. Es un argumento negativo cuya función es impedir un posible significado de un enunciado que plantea dudas interpretativas, por qué se considera que de esta forma repetiría lo establecido por los significados de otro denunciado normativo.

El argumento a cohaerentia nos indica que cuando una disposición pueda atribuirse 2 o más significados, deben eliminarse a aquellos que no sean afines con el significado que ya está aceptado por otra u otras disposiciones del ordenamiento.

Es importante distinguir entre la argumentación a cohaerentia y el principio de coherencia del ordenamiento. La primera nos dice que la argumentación busca la conservación de las normas, salvando la incompatibilidad aparecida prima facie. Mientras que el principio de coherencia supone la invalidez de alguna de las normas Incompatibles. En segundo lugar. Parte de la premisa de que las antinomias son imposibles, al contrario que el principio de coherencia que supone que la existencia de antinomias proporciona criterios de solución. Finalmente, con el argumento a cohaerentia, logramos una interpretación correctora y con el principio de coherencia, una interpretación abrumadora.

Sobre la interpretación, conforme pueden distinguirse 2 tipos distintos, en primer lugar, se hace una interpretación conforme siempre que se adapta al significado de una disposición al significado de otra disposición de rango superior. Por ejemplo, el párrafo segundo del artículo primero de la Constitución. Salude a la interpretación conforme si una disposición admite 2 interpretaciones opuestas, debe preferirse la que sea conforme a la Constitución y no la que resulte conforme a la ley o disposición secundaria. Son ejemplo de este tipo la de interpretación conforme todas las sentencias interpretativas de los tribunales constitucionales. La finalidad de esta especie de interpretación conforme es la de conservar la validez de las normas secundarias, pero interpretándolas de tal suerte que no se opongan a la Constitución.

Una especie distinta de interpretación conforme se realiza cuando una norma se adecua a un principio jurídico que sin ser formalmente superior, lo es materialmente en cuanto protege un valor o un bien jurídico que se considera superior. Por ejemplo, la norma que regula el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular podría interpretarse en un solo por sus contenidos o literalidad, sino por el sentido de adaptarla a los principios democráticos y de esta suerte de terminar, aunque no lo diga la norma, que las candidaturas deben resultar de algún método democrático. En donde las dirigencias de los partidos estén obligados a consultar a la militancia de los mismos OA la sociedad para la definición de las candidaturas.

Las 2 formas tienen por propósito evitar las antinomias o conflictos normativos en el ordenamiento jurídico. Su finalidad de salvaguardar el ordenamiento jurídico para impedir la existencia a su interior de normas contrarias o contradictorias mediante la armonización o manipulación interpretativa.

La interpretación conforme puede producir resultados restrictivos o extensivos. En el primer caso, a la norma en cuestión se le reduce su campo de aplicación, ya sea para salvaguardar un precepto constitucional o para proteger a algún principio o valor jurídico. En el segundo caso, la interpretación conforme amplía el campo de aplicación de la norma, en el supuesto de inconstitucionalidad por omisión, dando lugar a las llamadas sentencias o resoluciones aditivas que generalmente se emplean por los tribunales constitucionales cuando se infringe el principio de igualdad.

Argumentos jurídicos especiales:

En este apartado nos ocupamos de los cuatro esquemas argumentativos de carácter jurídico más importantes que son: El argumento contrario, el argumento a pari o a simili o analógico; el argumento a fortiori y, El argumento de reducción ad absurdum. Los tres primeros tipos de argumentos se emplean para colmar lagunas jurídicas y, el cuarto de reducción ad absurdum sirve para justificar y rechazar un significado normativo que no es plausible.

El argumento contrario se expresa con la fórmula latina “ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit” (El legislador ha dicho exactamente lo que pretendía decir y en cuanto a lo que no ha dicho, no pretendía decirlo, ya que si hubiese querido decirlo, lo habría dicho). El argumento contrario es una forma de interpretación literal o declarativa, pues se basa en hacer una interpretación estricta y no extensiva de la ley. Quien argumenta contrario, sostiene que en donde la ley no Dice nada, no hay una laguna, sino una norma implícita de contenido opuesto al de la disposición que se está interpretando. De esta suerte, el argumento contrario pone de manifiesto o una norma implícita permisiva o una norma implícita prohibitiva. La primera señal a todo lo que no está expresamente prohibido u ordenado está permitido y la segunda establece todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido.

El argumento contrario tiene una doble vertiente, como lo observa gastini. En la primera es un argumento puramente interpretativo que atribuye a las disposiciones su significado literal y excluye los significados que no están comprendidos textualmente en la disposición en una segunda vertiente, el argumento contrario es usado como un argumento productivo para formular una norma de carácter implícito, con la primera vertiente, el argumento contrario, general lagunas. Con la segunda vertiente, el argumento contrario colma la laguna con una formulación de la norma implícita. Es en este último sentido que se dice que el argumento, a contrario, es una técnica de integración del Derecho.

El argumento analógico, también conocido como argumento a pari o a simili, consiste en atribuir a un supuesto, de hecho no regulado la consecuencia jurídica prevista para otro distinto a él, pero con el que guarda una semejanza. Es una forma de interpretación extensiva que deviene de la semejanza entre el supuesto de hecho regulado y el no regulado. El vínculo entre los 2 supuestos, de hecho, el regulado y el no regulado es la razón de que fundamenta la norma en el supuesto regulado que se conoce como ratio legis.

La identidad de razón o ratio legis puede tener el significado de finalidad. Se trata del para qué de la norma.

El argumento analógico no es estrictamente un argumento interpretativo de disposiciones preexistentes, sino un argumento productivo de derecho nuevo.

Existen 2 tipos principales de analogía, la analogía legis o individual y la analogía iuris o conjunta. La analogía legis o individual, toma como punto de partida una disposición concreta de la ley para aplicarla a casos idénticos por la razón de igualdad o idea Fundamental. La analogía iuris o conjunta procede de una abstracción general a base de varias normas particulares y después trata de aplicar la norma general obtenida al caso particular.

El argumento a fortiori es un procedimiento discursivo, porque el que dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga la otra norma que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos, que se encuentran en una situación tal que merecen, con mayor razón que el primer sujeto clase de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto clase de sujetos.

El argumento a fortiori. Se aduce que los motivos que hayan inspirado determinada disposición legal se deben dar de manera más evidente que en la hipótesis del legislador en aquella otra que el legislador no previó de esta forma el argumento a fortiori quiere que un precepto en el que se prevé una consecuencia jurídica para un supuesto de hecho. Y de otro, la de un supuesto de hecho distinto que no ha sido previsto por el legislador o autor de la norma, pero semejante al previsto, por lo que se debe aplicar la misma consecuencia jurídica por merecerlo con mayor razón.

El argumento fortiori tiene 2 especies, la primera se expresa en la fórmula a maiori ad minus Qué es aplicable a normas permisivas o prescripciones positivas y que sintetiza en el principio del que puede más puede lo menos o si la norma autoriza lo más implícitamente permite lo menos. La segunda especie se manifiesta en la fórmula a minori ad maius, Qué es el argumento aplicable a normas prohibitivas o prescripciones negativas y que se resumen el principio si la norma prohíbe lo menos con mayor razón, prohíbe lo más.

Sobre la preeminencia de métodos y de argumentos:

¿Qué método debemos usar o, a cuál le debemos de dar prioridad? Ese certidumbre sobre cuál es el método correcto, el Derecho positivo intenta resolverlo estableciendo criterios o reglas de prioridad.

El último párrafo del artículo 14 de la Constitución indica que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra OA la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del Derecho. Por su parte, el penúltimo párrafo del mismo artículo 14 de la Carta Magna indica que los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata con lo que es excluyen y/o restringen algunos métodos y argumentos interpretativos en el ámbito penal.

En el Código Civil federal, su artículo 19 señala que en las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, y a falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho. El artículo 20 del mismo Código Estatuye que cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley, expresa que sea aplicable la controversia, se decidirá a favor de que trata de evitarse prejuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.

Casi todos los ordenamientos y ámbitos de la dogmática establecen reglas de prioridad, tanto en nuestro derecho como en el Derecho comparado y aún en el Derecho internacional.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10/06/2012, indica en el párrafo segundo del artículo primero de la Carta Magna que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados de suerte. Que favorezcan en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del artículo primero de la ley fundamental establece los principios de interpretación de los derechos fundamentales, que son universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Cuando el ordenamiento no prevé prioridad de métodos o de argumentos jurídicos, debe entenderse que no hay jerarquía de métodos o de argumentos, y en ese sentido será el intérprete el que resuelva, apoyándose racionalmente en algunos Dentro de la totalidad de métodos y de argumentos. El problema no es sencillo porque cada método argumento propicia y estimula ciertos valores en detrimento de otros y de esta suerte serán las preferencias valorativas y de la Concepción del Derecho que tenga el intérprete las que se expondrán finalmente.

También es necesario en cada caso comprender el ámbito del Derecho en donde interpretamos en materia penal, preferiremos los métodos y argumentos literales, incluyendo el método a contrario sobre las aproximaciones extensivas, analógicas o correctivas por los fines de esa rama del Derecho que tienen que ver con la libertad y los derechos de las personas. En materia constitucional, estamos obligados a maximizar los derechos fundamentales, por lo que solemos aplicar el principio de proporcionalidad lato sensu u otro método que permita garantizar y extender el alcance protector de los derechos. En el ámbito civil, además de salvaguardar la autonomía de la voluntad de las personas, debemos preservar la equidad en las relaciones jurídicas, etcétera.

Una manera de plantear el problema de la relación de métodos y de argumentos, podemos también solventar la recurriendo a la comprobación recíproca entre los métodos de interpretación. Esta verificación permitirá contrastar entre sí todos los métodos y argumentos posibles en relación con un caso concreto para obtener una solución que podríamos sostener como la respuesta correcta plausible.

  1. Los argumentos dogmáticos.

Los argumentos de la doctrina también pueden servir para argumentar o para apoyar razonamientos jurídicos.

Según Ezquiaga, la doctrina puede intervenir en la decisión judicial en 2 momentos, a priori y a posteriori. A priori, cuando la opinión considerada autorizada de algún jurista, influye en la del juez y le hace a este conducir su interpretación por la vía señalada por el primero. La doctrina interviene a posteriori cuando la decisión adoptada por el juez se apoya en las opiniones doctrinales previas. En el primer caso, la doctrina configura la decisión y en el segundo le sirve de justificación.

¿Qué características tienen los argumentos dogmáticos? Las principales son las siguientes: a) son enunciados de segundo orden o nivel que formulan los juristas sobre las fuentes formales del Derecho. B) son en ese sentido enunciados que versan principalmente sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia, aunque no Consisten en una simple descripción de estas fuentes, pues los enunciados de la dogmática avanzan propuestas de lege ferenda y sentencia ferenda. C) los argumentos dogmáticos pueden formar todo un coherente, lo que debería implicar que los argumentos dogmáticos no pueden contradecirse entre sí y que entre ellos existen relaciones de inferencia. D) Son argumentos que se integran y forman el marco de una ciencia jurídica. Algunos significan con el tiempo porque son ampliamente discutidos y refutados y otros permanecen firmes cuando alcanzan una aceptación generalizada al interior de una comunidad jurídica.

Los enunciados dogmáticos son auxiliares en la argumentación jurídica, pues permiten usar o emplear las definiciones doctrinales de conceptos y términos jurídicos en las decisiones de autoridad. También permiten generar enunciados sobre principios o normas que no están contenidos expresamente en la ley. Nos ayudan en la determinación sobre los fines u objetivos de las normas y son útiles para formular principios o categorías jurídicas con alto nivel de abstracción. Es importante advertir que los argumentos dogmáticos requieren de justificación.

  1. Los precedentes.

En términos generales, podemos decir que los precedentes son los criterios interpretativos que han emitido los órganos jurisdiccionales en la resolución de casos iguales o semejantes. Del contenido de los precedentes, debe distinguirse entre la ratio decidendi y los obiter dicta. Exclusivamente la ratio decidendi constituye el precedente.

Los precedentes se clasifican en verticales horizontales y autoprecedentes. Los verticales provienen de los tribunales superiores. Los horizontales tienen su origen en tribunales u órganos de similar jerarquía y los autoprecedentes son propiciados por la misma autoridad. Los precedentes verticales pueden ser obligatorios. En el Derecho mexicano, los precedentes que cumplen de determinadas condiciones les llamamos jurisprudencia. La jurisprudencia es obligatoria en nuestro derecho, en los términos que prevén los artículos 94, párrafo décimo, 99, 107, fracción treceava de la Constitución y relativos de la ley de amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Los precedentes horizontales provienen de órganos de similar jerarquía y cuando no son obligatorios se utilizan por los tribunales para reforzar sus puntos de vista.

El auto precedente que procede de la misma autoridad también se denomina precedente doméstico. Su finalidad, al igual que todos los demás tipos de precedentes, es preservar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y el de justicia, uniforme o principio de universalidad o imparcialidad. El criterio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a que el mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

  • Conclusiones.
  • Cuando el caso es fácil justificación interna, es decir, cuando no ponemos en duda las premisas fácticas o normativas de nuestro razonamiento, recurrimos al llamado silogismos Subsuntivo, preponderantemente usamos el silogismo modus ponens.
  • Cuando el caso es difícil justificación externa, esto es, tenemos un problema de interpretación, un problema de relevancia, un problema de prueba o un problema de calificación no podemos utilizar en primera instancia el si el silogismo subsuntivo. Tenemos que aclarar o precisar lo concerniente a las premisas normativas o fácticas. Y para ello es preciso emplear todas las posibles formas de argumentación.
  • La interpretación y argumentación constitucional se realiza en nuestros días, principalmente a través del llamado principio de proporcionalidad lato sensu, sobre todo cuando existe colisión entre principios constitucionales.
  • La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el día 10/06/2011 En el Diario Oficial de la Federación Tendrá un gran impacto en el empleo de los argumentos jurídicos, principalmente cuando esta modificación constitucional prevé la obligación para todas las autoridades de realizar interpretación conforme a la Constitución. Y pro homine, párrafo segundo del artículo primero de la Constitución y cuando el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución se refiere a los métodos y criterios de interpretación en materia de derechos fundamentales, interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad. Lo mismo podemos decir de la resolución del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el expediente varios 912/2010, caso Rosendo Radilla, que prevé el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para las diversas autoridades del país.
  • Existen muchas clasificaciones de los argumentos jurídicos. Una muy conocida es la de Tarello, que distingue 15 argumentos interpretativos de carácter jurídico. Ninguno de ellos tiene carácter lógico, deductivo, aunque los 5 primeros puedan tener una forma lógico deductiva, son dependientes del contexto y su validez o fuerza persuasiva no está dada por su forma, sino por otro tipo de circunstancias relativas al uso concreto de los argumentos.
  • Los argumentos que sirven para justificar las premisas normativas son, en general, de 3 tipos, el respeto a la ley, los argumentos de la dogmática y el recurso de los precedentes.
  • Hoy el principal argumento vinculado al respeto a la ley es la definición de legislativa que entraña un significado, estipula activo de un término o expresión que aparece en el texto de una ley.
  • Las leyes interpretativas Definen el significado que debe atribuírsele a otro texto legal precedente. Se trata de leyes de interpretación auténtica, pues Es el legislador el que nos dice como ha de entenderse la ley.
  • Los métodos de interpretación son instrumentos o herramientas que nos permiten formular enunciados interpretativos o dicho de otra forma, nos auxilian para atribuir significados a las normas jurídicas o premisas normativas. Los métodos de interpretación no sólo son útiles para formar una interpretación, sino para justificarla.
  • Entre los métodos de interpretación que atienden al resultado de la interpretación encontramos las siguientes especies, interpretación declarativa, interpretación correctora que puede ser restrictiva o extensiva, interpretación histórica e interpretación Evolutiva. Entre los métodos que están referidos a diversos contextos, tenemos al lingüístico, al sistemático y al funcional.
  • Los argumentos jurídicos especiales más importantes son el argumento, a contrario, el argumento a Pari o a simili o analógico, El argumento a fortiori y el argumento de reducción al absurdum. Los 3 primeros tipos de argumentos se emplean para colmar lagunas jurídicas y el cuarto de reducción sirve para justificar y rechazar un significado normativo que no es plausible.
  • El argumento contrario es una forma de interpretación literal o declarativa, pues se basa en hacer una interpretación estricta y no extensiva de la ley.
  • El argumento analógico consiste en atribuir a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica prevista para otro distinto a él, pero con el que guarda una semejanza.
  • Existen 2 tipos principales de analogía, la analogía legis o individual y la analogía iuris o conjunta. La analogía legis toma como punto de partida una disposición concreta de la ley para aplicarla a casos idénticos por la razón de igualdad o idea fundamental. La logia iuris o conjunta procede de una abstracción general a base de varias normas particulares y después trata de aplicar la norma general obtenida al caso particular.
  • En el argumento a fortiori se aduce que los motivos que hayan inspirado determinada disposición legal se deben de dar, de manera más evidente que en la hipótesis del legislador en aquella otra que el legislador no previó. El argumento a fortiori tiene 2 especies. La primera se expresa en la fórmula a maiori ad minus, que es aplicable a normas permisivas o prescripciones positivas y qué se sintetiza en el principio del que puede más puede lo menos o si la norma  Autoriza lo mas implícitamente permite a lo menos s. La segunda especie se manifiesta en la fórmula a minori ad maius, Qué es el argumento aplicable a las normas prohibitivas o prescripciones negativas y que se resumen en el principio si la norma prohíbe lo menos con mayor razón, prohíbe lo más.
  • Con el argumento apagógico Se sostiene que cierta interpretación de un texto normativo no puede hacerse porque conduciría a resultados absurdos, por imposibles o inaceptables. Es un argumento que se usa para rechazar una interpretación en detrimento de otras interpretaciones posibles.
  • Cuando el ordenamiento no prevé prioridad de métodos o argumentos jurídicos, debe entenderse que no hay jerarquía de métodos o de argumentos, y en ese sentido será el intérprete el que resuelva apoyándose racionalmente en algunos dentro de la totalidad de métodos y de argumentos.
  • En el sistema jurídico mexicano, la doctrina no es fuente del derecho reconocida por la legislación, no obstante, los argumentos dogmáticos suelen ser empleados por los operadores jurídicos porque permiten analizar lógicamente los conceptos jurídicos, coadyuvan a la Conformación de un sistema de categorías y conceptos dogmáticos y porque auxilian en la fundamentación de las decisiones jurídicas.
  • En términos generales, podemos decir que los precedentes son los criterios interpretativos que han emitido los órganos jurisdiccionales en la resolución de casos iguales o semejantes. Del contenido de los precedentes, debe de distinguirse entre la ratio decidendi y los obiter dicta. Exclusivamente la ratio decidendi constituye el precedente.

Fin del resumen.