Introducción.
A través del presente trabajo podremos observar las diferencias primarias entre los diversos Contratos Mercantiles que señala nuestra Legislación. Para ello es importante mecionar que nos basaremos en lo estípulado por el Código de Comercio, y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, mismas que aplicarán la supletoriedad del Código Civil Federal.
Así mismo debemos señalar que la diferencia base entre un contrato de carácter Civil y uno Mercantil es la ESPECULACIÓN COMERCIAL que rija la causa de creación del instrumento en comento. Así, los contratos que se crean con la finalidad de traficar, o que sean creados por comerciantes, tendrán entonces, mercantilidad.
Cuadro Comparativo.
En la tabla anterior (tomada del vídeo antes referido) podemos encontrar la clasificación doctrinal de los Contratos Mercantíles, sin embargo, nosotros no estamos de acuerdo con algunas de estas clasifícaciones (por lo que señalaremos en cuáles no estamos conformes y por qué) y al mismo tiempo decidimos que es importante mencionar algunas de sus características primordiales a efecto de que el lector, pueda realizar una diferenciación más ad hoc a sus nececidades, bajo esta tesitura, hablaremos de dichos contratos en el orden en el que fueron presentados:
1. Promesa de Compraventa. La primer observación que podemos realizar sobre este partícular es que no se encuentra regulada por el CCOM, sin embargo si lo está por el CCF en sus artículos 2243 al 2247. Bajo esta tesitura, no estamos de acuerdo con la clasificación de *Ramos E., toda vez que el presente instrumento sí es un contrato Típico, dado que, como acabamos de señalar se encuentra regulado (de manera supletoria, pero regulado al final de cuentas), es Principal porque no depende de la creación previa de otro acto jurídico para su validez (recordemos que este contrato genera obligaciones de HACER y no de DAR como el contrato de Compraventa al que pretende dar nacimiento, por lo que surte efectos independientemente de si se generá o no el contrato prometido, ya sea la genración del mismo, ya sea el pago de daños y perjuicios o la pena convencional pactada), el Autor lo señala como Unilateral y Bilateral, lo cual carece de sentido toda vez que todo contrato será bilateral por el número de sujetos y será sinalagmático por la carga de las obligaciones que impone el mismo.
2. Compraventa. Se trata de un contrato Típico ya que está regulado por el propio CCOM, siendo su principal característica que debe de prevalecer la especulación comercial, la hibitualidad del acto de comercio como medio de ingreso de quien vende o de quien compra para que surja su carácter Mercantil.
3. Préstamo Mercantil. Es Típico, y aunque no esté señalado por el CCOM es de necesidad formal (esto atendiendo a una TA donde se estipula que para que tenga valor probatorio en Juicio deberá constar por escrito, máxime cuando se hayan pactado intereses). Así mismo, señala el ordenamiento de comento que se reputará mercantil cuando se establezca que las cosas prestadas se destinará a actos de comercio o cuando se ejecute entre comerciantes.
4. Comisión Mercantil. En este partícular decimos que es naturalmente Conmutativo ya que hay un encargo, una rendición de cuentas y un pago por el trabajo hecho, no consideramos que pueda ser aleatorio porque la Ley no prevee la Comisión como un Mandato General como lo son los Poderes Generales regulados por el CCF, asímismo es Formal y no así Consensual ya que la Ley señala que podrá ser por escrito o verbal, pero en el mismo Artículo señala que de ser verbal al final deberá establecerse por ESCRITO.
5. Contrato de Transporte. Estamos de acuedo con las características esgrimidas en el cuadro de análisis, sólo falta decir que se considerarán Mercantiles TODOS los contratos de transporte de todo género que se pacten por vías terrestres o fluviales.
6. Asociación en Participación. Este contrato “de negocios” no es Aleatorio como nos señalan, dado que si bien es cierto que no se puede deducir cuanta ganancia liquida se obtendrá, también lo es que se debe pactar un PORCENTAJE de las utilidades obtenidas para su repartición, de lo contrario se estaría, incluso, desnaturalizando este contrato, también afirmamos que es FORMAL dado que necesita estar redactado por escrito y con las reglas base que señala la LGSM para su existencia.
7. Arrendamiento Financiero. Está regulado por la LGTYOC En sus Artículos 408 y 410, Estamos de acuerdo con su clasificación y agregamos que es el único contrato traslativo de uso y goce temporal que ofrece al término del mismo diversas opciones: el simple y llano término del contrato, la reestructura de un nuevo arrendamiento financiero o la compraventa del bien a un precio preferencial, además es decible de impuestos.
8 y 9. Seguros y Fianzas. Estamos de acuerdo con la clasifiación planteada y agregamos que son los contratos “DE GARANTÍA” por excelencia, dado que su objeto siempre será garantizar alguna cosa o algún servicio.
10. Factoraje. También regulado por la LGTYOC nos indica que este se podrá llevar a cabo en cualquiera de las modalidades siguientes:
Factoraje sin recurso. El factorante adquiere los derechos de la factorada, la cual no se obliga a responder por el pago de los derechos de crédito cedidos.
Factoraje con recurso. El factorante adquiere los derechos de la factorada, la cual se obliga a responder solidariamente por el pago de los derechos de crédito cedidos. Por lo que es Típico, Oneroso, Conmutativo y Formal.
11. Suministro. También estamos de acuerdo con su clasificación y lo definimos como aquél en que el suministrante se obliga a suministrar al suministratario de forma periódica determinados bienes a cambio de una contraprestación.
12. Prenda. Sólo agregaremos que es el único contrato de naturaleza Real en oposición a Consensual que existe.
Conclusiones
Es importante advertir la clasificación y diferenciación de los Contratos Mercantiles toda vez que como jurístas serpan estas las herramientas que debemos observar al momento de crear cualquiera de dichos contratos, de asesorar a un cliente y de cumplir con las expectativas que el negocio propuesto sobre la mesa pueda surtir sus efectos adecuadamente, e inclusive llevar una adecuada defensa en caso de Juicio.
Adicional, agregaremos que en Materia Mercantil los contratos que se celebren por correspondencia, telégrafo, o cualquier medio electrónico, quedarán perfeccionados desde la aceptación de la propuesta y que, la FIRMA ELECTRÓNICA es el equivalente contemporáneo de la firma quirografaria.
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